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El Mobile World Congress (MWC) se celebrará en Barcelona los días 25 a 28 de febrero de 2019.


MWC tendrá más de 2200 expositores en donde se muestren las últimas tecnologías y servicios móviles de las empresas en el mercado.


Sin embargo, dado que la industria está evolucionando, MWC se ha convertido en algo más que móviles y el tema de este año es la ‘Conectividad Inteligente’ -que se refiere a la combinación de las redes 5G, Internet de las Cosas (IdC), inteligencia artificial (IA) y big data o macrodatos-.


Es en este mismo espacio compartido por empresas competidoras y líderes en dichos sectores donde pueden surgir múltiples conflictos relativos a derechos de propiedad industrial.


Con el fin de solventar estos potenciales conflictos, los Jueces de lo Mercantil de Barcelona y de Alicante han establecido un Protocolo de servicio de guardia y de actuación rápida que consiste básicamente en lo siguiente:

  1. Tramitación preferente de las medidas cautelares urgentes en todo aquello relativo a patentes, marcas, competencia desleal, etc. respecto a productos objeto de exposición en el MWC.
  2. Plazos breves de resolución de medidas cautelares: 48 horas máximo (inaudita parte) o 10 días (con señalamiento de vista).
  3. Resolución en 24 horas sobre la admisión de solicitudes de escritos preventivos.
  4. Análisis del comportamiento previo de la parte demandante y rapidez en la reacción ante la eventual infracción para determinar la urgencia de las medidas cautelares.
  5. Comunicación y cooperación entre los Tribunales de Barcelona y Alicante.


Para más información, pueden consultar el Protocolo de referencia en el enlace:
https://www.icpb.es/fotos2/Annex_avis_246-18.pdf.


Asimismo, no duden en consultarnos cualquier cuestión que puedan precisar.

Recientemente se ha aprobado el Real Decreto-ley de modificación parcial de la Ley de Marcas, para transponer la Directiva de la UE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y que entra en vigor en España el próximo 14 de enero de 2019 (salvo lo relativo a la prueba de uso y la competencia de la OEPM para para decidir acciones de nulidad o caducidad).

Los cambios producidos con motivo de esta transposición suponen una homogeneización del sistema español de registro de marcas con el sistema de la Unión Europea ante la EUIPO. No obstante, hay ciertos cambios que no se deben a la transposición de la Directiva indicada, sino que son consecuencia de la experiencia y revisión de las necesidades actuales.

A título informativo, cabe subrayar las modificaciones siguientes:

1. La legitimación para registrar una marca o nombre comercial se abre a cualquier persona física o jurídica.

Se reconoce ahora legitimación a cualquier persona física o jurídica sin tener en cuenta la nacionalidad, residencia o aplicabilidad de determinados beneficios por ser miembro de convenios internacionales (a saber, del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio).

2. Se suprime el requisito formal de “representación gráfica” en la definición de lo que es una marca, siendo suficiente que ésta sea susceptible de ser representada sin más.

Como consecuencia de las nuevas tecnologías, ya no se requiere que el signo distintivo solicitado sea susceptible de representación gráfica. Ahora sólo se precisa que la marca o nombre comercial sea susceptible de representación.

3. Se sistematizan las prohibiciones absolutas de registro (en particular, las referidas a la protección de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, denominaciones tradicionales de vinos y especialidades tradicionales) y se incorpora una nueva prohibición sobre las obtenciones vegetales.

Las prohibiciones referidas a (i) denominaciones de origen, (ii) indicaciones geográficas, (iii) denominaciones tradicionales de vinos y (iv) especialidades tradicionales remiten a su normativa reguladora de la UE o nacional.

 

Además, se añade una nueva prohibición referida a aquellos signos que consistan o reproduzcan en sus elementos esenciales la denominación de una obtención vegetal.

4. Se suprime la distinción entre marca notoria y marca renombrada, consagrándose una sola categoría de marca renombrada, merecedora de la protección reforzada.

La normativa anterior distinguía entre marca o nombre comercial notorio y renombrado. Actualmente, se prevé una sola categoría: el renombre.

5. Se añade una nueva prohibición relativa: incompatibilidad con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

Tras incluir la inaccesibilidad como marca de los signos que resulten incompatibles con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, se les atribuye a éstas un doble carácter (de prohibición absoluta y relativa), permitiendo con ello que pueda ser examinado de oficio e invocado como motivo de oposición (pues, aunque no sea así en España, no sería posible alegarlo en fase de oposición en todos los países si no se tratara como prohibición relativa).

6. Se incorpora la posible petición de prueba de uso al oponente en sede de oposición.

La posibilidad de solicitar al titular de la marca anterior oponente la prueba del uso de la marca(s) en que basa su oposición -si ésta(s) lleva(n) registrada(s) más de 5 años- es una novedad que implica una clara armonización con la normativa comunitaria.

 

Es por ello que, cuando esta parte entre en vigor (para lo que habrá que esperar a que se apruebe el reglamento correspondiente), convendrá verificar qué marcas se encuentran sujetas a obligación de uso y cómo se están usando, pues no acreditar dicho uso en fase de oposición puede abrir la puerta a posibles acciones de caducidad por falta de uso.

7. La competencia para decidir acciones de nulidad o caducidad se transfiere a la OEPM y se mantiene esta competencia en manos de los Tribunales cuando sea por vía reconvencional.

Las nulidades y caducidades por vía directa se tramitarán por la OEPM y ello implica también una evidente armonización con el procedimiento seguido ante la EUIPO.

 

No obstante, este cambio no entrará en vigor hasta 2023.

 

INGENIAS, enero de 2019

 

No hace ni una semana que la empresa Seven Towns Ltd, sociedad inglesa que gestiona, entre otros, los derechos de Propiedad Industrial sobre el Cubo de Rubik, ha empezado a perder (de forma escalonada y progresiva) la exclusiva que hasta entonces poseía en Europa respecto al uso y fabricación del conocidísimo “Cubo de Rubik”. Hablamos de una pérdida en diferido porque no será hasta que la Oficina Europea de Propiedad Intelectual adopte la decisión final respecto a las distintas marcas tridimensionales que Seven Towns posee en relación con este objeto, que dicho monopolio marcario no quedará destrozado por la venda que recubre a la “iustitia”, cuyo brazo ejecutor, en este caso el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no ha titubeado lo más mínimo a la hora de empezar a poner fin a un derecho exclusivo que, en Europa, rige desde hace más de 20 años.

 

Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado, en el asunto C-30/15 P, que procede anular la marca tridimensional de la Unión Europea No. 162784 que se presenta bajo la forma de un cubo de Rubik. Esta marca fue solicitada en 1996 por Seven Towns para productos de la Clase 28 del Nomenclátor Internacional (“Puzles Tridimensionales”) bajo la forma siguiente:

Posteriormente, en 2006, la empresa Simba Toys presentó una solicitud de nulidad del mencionado signo por entender que otorgaba el monopolio injusto de una determinada forma caracterizada exclusivamente por su función técnica (forma de cubo con capacidad de rotación); todo ello con base en el art. 7, apartado 1, letras b) c) y e), incisos i) a iii) del Reglamento de Marca Comunitaria (ahora de la Unión Europea), el cual dispone que:

“Se denegará el registro de:

b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;

e) signos constituidos exclusivamente por:

i) la forma u otra característica impuesta por la naturaleza del propio producto,

ii) la forma u otra característica de los productos necesaria para obtener un resultado técnico,

iii) la forma u otra característica que aporte un valor sustancial a los mismos;”

 

Sin embargo, ni la Oficina Europea de Propiedad Intelectual ni el propio Tribunal General acogieron dicha pretensión por entender que las causas de Nulidad de una marca tridimensional “debían basarse exclusivamente en el examen de la representación de la marca tal y como había sido presentada y no en supuestas o hipotéticas características invisibles” (función de rotación de las bandas horizontales y verticales); considerando que las representaciones gráficas de la marca controvertida (figuras anteriores) no sugerían ninguna función en particular, ni siquiera cuando se tomaban en consideración los productos objeto de registro, a saber, los “puzles tridimensionales”.

 

El principal riesgo que posee este tipo de marca tridimensional es precisamente el otorgamiento de un derecho de exclusiva a un titular sobre determinadas características de uso de un producto, de ahí que la legislación comunitaria prohíba, en el artículo mencionado, el registro de signos tridimensionales cuyas características esenciales cumplan una función técnica.

 

En este sentido, el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso i) RMUE niega el registro de formas cuyas características esenciales sea inherentes a la función o a las funciones genéricas de ese producto; pues de lo contrario, quebraría el principio fundamental de libre competencia de la Unión, al impedir a empresas competidoras atribuir a sus productos una forma que sea útil para la utilización de los mismos.

 

Por otro lado, el art. 7, apartado 1, letra e), inciso ii) RMUE evita que el Derecho de Marcas llegue a conferir a una empresa un monopolio sobre soluciones técnicas, puesto que para ello ya existe la protección derivada de otros intangibles como son las patentes y diseños comunitarios, siempre limitados en el tiempo (20 y 25 años respectivamente). Por ello las empresas no podrán utilizar este resquicio legal para perpetuar, sin limitación de tiempo (las marcas otorgan una protección ilimitada siempre y cuando se lleve a cabo su renovación), derechos exclusivos sobre soluciones técnicas a través del registro de una marca.

 

Ante la controversia planteada, y una vez recurrida en casación ante el TJUE por parte de Simba Toys la sentencia del Tribunal General en la que se desestimaba la acción de Nulidad planteada, el Abogado General Maciej Szpunar presentó unas conclusiones realmente interesantes en las que acogía una Tesis completamente diferente: era posible plantear recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal General en tanto la determinación de los propios criterios de la apreciación de la funcionalidad y de la extensión de la información que ha de tenerse en cuenta para la identificación de las características esenciales de un signo constituyen una cuestión de Derecho que puede ser controlada por el TJUE. Así, el Abogado general considera que el Tribunal General identificó las características esenciales del signo, pero no las apreció desde un punto de vista de la función técnica inherente al producto. No hay que acudir a características ocultas, que no son visibles en la forma presentada en la solicitud de marca sino efectuar un análisis de las características de la forma tal y como se desprende de la representación gráfica desde el punto de vista de la función del producto. Haciendo ello, entiende el Abogado General que la conclusión no puede ser otra que la siguiente:

 

Que el Tribunal General incurrió en erro de Derecho al afirmar que, en el marco del análisis exigido por el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) del RMC, procedía partir de la forma en cuestión según se desprendiera de su representación gráfica y que no era necesario tomar en consideración elementos adicionales que un observador objetivo no pudiera precisar sobre la base de la representación gráfica de la marca controvertida”. Tomando en consideración lo anterior, “las características esenciales del signo controvertido – forma de cubo y estructura cuadriculada que crea una división de columnas verticales y horizontales de elementos simétricos, que son las partes móviles del puzle- son necesarias para la función técnica inherente al producto.Además el signo controvertido no contienen características arbitrarias u ornamentales que permitan a un operador económico restringir la libertad de los demás para ofrecer productos con la misma funcionalidad o similar.

 

Esta tesis es acogida finalmente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 10 de Noviembre de 2016 (C 30/15 P EU:C:2016:849) en la que considera que el Tribunal General interpretó de manera demasiado restrictiva los criterios de apreciación del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii) RMC, en la medida en que consideró que, para examinar la funcionalidad de las características esenciales del signo controvertido, en particular, la estructura cuadriculada que figura en cada una de las caras del cubo, había de partirse de la forma en cuestión según se desprendía de su representación gráfica, sin que fuera necesario tomar en consideración elementos adicionales que un observador objetivo no pudiera precisar sobre la base de la representación gráfica de la marca controvertida, como la capacidad de rotación de los elementos individuales de un puzle tridimensional del tipo “Cubo de Rubik”. Contrario sensu, el Tribunal General debía tomar en consideración igualmente elementos no visibles en la representación gráfica de dicha forma, como la capacidad de rotación de los elementos individuales de un puzle tridimensional del tipo mencionado. En este contexto, el Tribunal General debería haber definido la función técnica del producto concreto y tenerla en cuenta al llevar a cabo su examen.

 

Con ello, el Tribunal de Justicia de la Unión anula la sentencia del Tribunal General y la resolución de la EUIPO que confirmaban el registro de la forma del Cubo de Rubik como marca de la Unión, devolviendo de nuevo el asunto a la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO) para que se pronuncie de nuevo sobre la acción de nulidad planteada en su día por la empresa Simba Toys, de acuerdo con los criterios fijados por el Alto Tribunal.

¿Y ahora qué? ¿Estoy plagiando o fabricando un Cubo de Rubik?

La cuestión que se plantea ahora a partir de la mencionada Sentencia es qué ocurre con los derechos de exclusiva que las empresas Seven Towns Ltd junto a Rubiks Brand Ltd ostentaban hasta este momento en Europa en relación con la fabricación, distribución y uso de este producto.

 

Observamos que el signo controvertido no es el único perteneciente a estos titulares que aparece registrado como Marca Tridimensional en forma de Cubo de Rubik por lo que habrá que estar pendiente de la capacidad impeditiva del resto de registros; sin embargo, resulta razonable pensar que el tiempo de vida y fuerza excluyente de los mismos toca a su fin; sobretodo, después de unas conclusiones y sentencia de estas características a la que cualquier abogado se acogería cual Vademécum de lo que hay que hacer para impugnar este tipo de marcas tridimensionales.

 

No obstante, conviene advertir también de los derechos de Autor que pudiere poseer Erno Rubik sobre este Cubo Mágico, cuya fama y popularidad se extiende a nivel mundial, con más de 400 millones de ejemplares vendidos. A estos derechos también de exclusiva no se refiere ninguno de los artículos publicados recientemente sobre esta Sentencia por lo que recomendamos cautela, y sobretodo, asesoramiento en la materia, antes de emprender cualquier actuación que implique la fabricación y/o distribución y/o uso de un cubo de estas características.

 

Yago Hernández Viñes, Abogado.

 

Para más información y la resolución de cualquier duda, podéis poneros en contacto con info@ingenias.es

 

A partir del 23.03.2016 entra en vigor la Reforma del Reglamento Europeo sobre Marcas (UE 2015/2424) por el cual la OAMI se pasa a denominarse Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO), y en lo sucesivo las actualmente conocidas como marcas comunitarias pasan a ser denominadas marcas de la Unión Europea.

 

La reforma también afecta a otros aspectos, entre los cuales es importante destacar:

Estructura y niveles de tasas

El nuevo Reglamento de la UE revisa las tasas que deben abonarse a la Oficina, incluyendo un descuento en algunos casos. La rebaja en las tasas es especialmente significativa en el caso de las solicitudes de marcas en una clase y en la renovación de las marcas.

Revisión de enunciados de la Clasificación de Niza

De conformidad con el nuevo Reglamento de la UE, los titulares de marcas de la Unión Europea solicitadas antes del 22.06.2012 que se encuentren registradas respecto a un título íntegro de la Clasificación Internacional de Niza, podrán declarar su interés en especificar productos o servicios que no se encuentren concretamente comprendidos en el título general de la clase protegida.

 

Concluido dicho plazo, se entenderá que las marcas de la Unión Europea afectadas y de las que no se presente esta declaración, limitarán su protección únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos y descritos en la indicación incluida en el título de la clase correspondiente.

 

INGENIAS está contactando directamente con los titulares de las marcas comunitaria que se puedan ver afectadas por esta disposición.

Nueva legislación

Entre las modificaciones más sustanciales introducidas al nuevo reglamento 2015/2424 podemos destacar lo siguiente:

 

a) Se suprime el requisito de que una marca debe tener una ‘representación gráfica’, lo cual da paso a la posibilidad de registro de otros tipos de marcas que hasta el momento resultaban de difícil o imposible registro como lo son , entre otras, las marcas olfativas y sonoras.

 

b) Se adicionan algunas prohibiciones de registro a las ya existentes; en particular, a la entrada en vigor de este reglamento, tampoco podrán registrase como marcas:

    1. Las marcas que puedan invadir el ámbito de protección de ‘especialidades tradicionales garantizadas’. Éstas se conocen como ETG y se refiere a los nombres que describen los métodos o materia primas de producción de productos tradicionales cuya regulación se encuentra en el Reglamento (CE) 1151/2012.
    2. Las marcas que consistan en una denominación de obtención vegetal registrada.
    3. Denominaciones que estén registradas o en proceso de solicitud como denominación de origen o indicación geográfica.

c) Se incluyen a nivel europeo las “marcas de certificación o garantía” (ya existentes en algunas legislaciones nacionales como la española) que sirven para que una persona o institución pueda certificar la calidad de los materiales, precisión, métodos de fabricación y prestación u otras características de los productos y servicios prestados ofrecidos en el mercado.

 

Si necesitas información adicional al respecto, no dudes en contactar con nosotros.