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En los últimos años, la Unión Europea ha implementado una serie de reformas sustanciales en el Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea (RMUE, Reglamento (EU) 2017/1001) y en sus Directrices de examen, con el fin de reforzar la protección de marcas en el entorno digital, incrementar la transparencia jurídica y facilitar el acceso a empresas de todos los tamaños.

 

Refuerzo contra el registro de mala fe

 

El Artículo 59(1)(b) RMUE incluye explícitamente la mala fe como causa de nulidad absoluta de una marca comunitaria, permitiendo que el titular afectado presente oposición o contrademanda ante la EUIPO.

Las Directrices de la EUIPO aclaran que corresponde al solicitante de la nulidad acreditar los indicios objetivos que demuestren que la solicitud se presentó con mala fe, invirtiendo la carga probatoria.


Ejemplos jurisprudenciales incluyen casos como Skykick (C‑371/18) y Koton (C‑104/18), donde se reconoce la mala fe si no existía intención de uso real o se busca bloquear a terceros.

 

Obligación reforzada de uso efectivo

 

Según el Artículo 51(1)(a) RMUE, transcurrido el periodo de cinco años tras el registro, terceros pueden solicitar la revocación parcial o total si no se ha producido un uso genuino en el mercado EU.

Las Directrices especifican que el uso debe ser más que simbólico: relación real con los productos o servicios previstos, y pueden admitirse pruebas mínimas, incluso de un solo importador. Esta interpretación se encuentra recogida en la Parte C, Sección 2 de las Directrices de la EUIPO, así como en la Decisión No. EX‑20‑9, 000052‑2021 de la EUIPO.

 

Optimización del mecanismo transfronterizo

 

La EUIPO ha reforzado la interoperabilidad digital con las oficinas nacionales, mejorando la gestión de prioridades, alegación de uso y carga de evidencias, cumpliendo con el objetivo de agilizar y hacer más coherentes los flujos de datos entre entidades.

 

Reconocimiento de marcas no tradicionales

 

La supresión del requisito de representación gráfica (Reg. (EU) 2017/1001, art. 3) contempla explícitamente la posibilidad de registrar marcas no tradicionales como sonoras, animadas, holográficas o multimedia.

Las Directrices prácticas actuales de la EUIPO amplían los estándares técnicos: se acepta upload de archivos mp3/mp4, formatos SVG animados, y demás, siempre que se acredite distintividad.

La jurisprudencia relevante, como el caso Shield Mark (C‑283/01), establece que las marcas de sonido no están sujetas al test de “desviación significativa” aplicado a marcas tridimensionales o de posición.

 

Flexibilización de tasas para startups y registros por clase única

 

Aunque no existe una tarifa especial para startups, la estructura tarifaria reformada favorece categorizaciones individuales (“single-class”) y calendario de pagos de tasas adaptados para solicitudes y renovaciones.

Actualmente, la tasa básica de solicitud es de 850 € para la primera clase, y 50 € adicionales por cada clase adicional, lo que representa una reducción indirecta de coste administrativo y facilita a las pymes comenzar su protección con mayor claridad y menor inversión.

 

Recomendaciones prácticas para titulares de marcas

  • Realizar auditorías periódicas: Detectar signos inactivos y preparar defensas frente a oposiciones o revocaciones por falta de uso.
  • Registrar marcas no tradicionales: Aprovechar la eliminación del requisito gráfico y las guías técnicas vigentes.
  • Acumular evidencia de uso real: Contrarrestar acciones bajo art. 51(1)(a) o art. 59(1)(b).

 

Conclusión

 

La nueva legislación comunitaria evidencia un enfoque moderno, equilibrado y adaptado al entorno digital: fortalece las herramientas contra la mala fe y el abuso procesal, promueve el uso activo de las marcas y reconoce formatos no tradicionales. Para las empresas que buscan expansión internacional o innovaciones, entender estas modificaciones se torna fundamental.

 

En 2024, España alcanzó una cifra sin precedentes en el número de solicitudes de marcas: se registraron 63.295 marcas nacionales, un incremento del 8,4 % respecto al año anterior. Esta tendencia, anunciada recientemente por la OEPM, confirma un hecho clave: estamos entrando en una nueva era de competencia de marca.

 

¿Qué está impulsando este crecimiento?

 

Según la OEPM, este aumento no se limita a las marcas nacionales. También se observaron crecimientos importantes en:

  • Nombres comerciales (+8,7 %)
  • Diseños industriales (+24 %)
  • Patentes nacionales (+18,4 %)
  • Modelos de utilidad (+27,2 %)

Esto refleja una mayor conciencia por parte de las pymes, startups y profesionales sobre la importancia estratégica de proteger su identidad comercial y su innovación.

 

¿Qué significa esto para ti?

 

En un entorno de alta competencia como el actual, registrar tu marca no es una opción, es una necesidad. La saturación del mercado aumenta el riesgo de conflictos, copias, oposiciones y pérdida de oportunidades comerciales.

Ventajas de registrar tu marca ahora:

  • Exclusividad legal sobre tu nombre o logotipo
  • Protección frente a terceros oportunistas o registros de mala fe
  • Mayor valor de marca y atractivo para inversores
  • Posibilidad de actuar legalmente en caso de infracción

¿Cómo te puede ayudar INGENIAS?

 

En INGENIAS, ayudamos a empresas y emprendedores a registrar, proteger y hacer valer sus marcas tanto en España como en la Unión Europea. Nuestro equipo te asesora de principio a fin: desde la búsqueda de antecedentes, hasta la defensa frente a oposiciones o cancelaciones.

 

El paquete legislativo está compuesto por el Reglamento (EU) 2024/2822 (Regulación de diseño de la UE) y la Directiva (EU) 2024/2823 (Directiva sobre protección de diseños), publicados en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2024. El Reglamento es directamente aplicable desde el 1 de mayo de 2025, mientras que la Directiva entró en vigor el 8 de diciembre de 2024, con plazo de transposición por los Estados miembros hasta el 9 de diciembre de 2027.

 

Cambios principales (Fase I)

  • Terminología y estructura
    • Se sustituye “Community Design” por “European Union Design (EUD)”.
    • Los diseños registrados y no registrados pasan a llamarse Registered EU Design (REUD) y Unregistered EU Design (UEUD) respectivamente.
    • Los tribunales especializados se denominan “EU Design Courts”.

  • Definición ampliada de diseño y producto
    • Diseño incluye ahora animaciones, transiciones y efectos visuales (movimientos o transformaciones de elementos estéticos) .
    • Producto comprende tanto artículos físicos como objetos no físicos: interfaces gráficas (GUIs), entornos virtuales, etc.

  • Alcance del derecho exclusivo
    • Se reconocen derechos contra impresiones 3D, archivos digitales (.stl) y transporte de productos no autorizados a través de la UE.

  • Cláusula de reparación (“repair clause”)
    • Exclusión de protección para piezas de recambio que restablezcan la apariencia original de productos complejos (“must‑match parts”), con período transitorio hasta 2032.

  • Simplificación procedimental
    • Flexibilidad para solicitudes múltiples en hasta 50 diseños, sin obligación de pertenecer a la misma clase Locarno.
    • Se unifican tasas de solicitud y publicación; tasa fija reducida para diseños adicionales).

  • Tasas de renovación y periodo básico
    • Renovación ahora debe solicitarse dentro de los 6 meses antes del vencimiento.
    • Aumentos significativos en las tasas para múltiples renovaciones (1ª a 4ª).

  • Ⓓ Señalización de diseño registrado
    • Se introduce el símbolo “Ⓓ” para indicar la protección de un REUD, similar a ® o ©.

  • Límites al derecho exclusivo

 

  • Se permiten usos de referencia, identificación y comentario, crítica o parodia sin infringir derechos de diseño.

 

Repercusiones para empresas y diseñadores

 

  • Actuar antes del 1 de mayo de 2025 para renovaciones pendientes y evitar tasas más altas.
  • Prepararse antes del 1 de julio de 2026 para presentar diseños digitales, animaciones o GUIs, aprovechando la protección ampliada.
  • Utilizar solicitudes múltiples para optimizar costes y proteger diversos productos en una misma presentación.
  • Marcar productos con el símbolo Ⓓ para disuadir copias y reforzar presencia legal.
  • Desarrollar vigilancia proactiva frente a distribución de archivos 3D no autorizados.

 

Próximos hitos

 

  • Fase II (1 de julio de 2026): normativa secundaria definirá representaciones digitales (vídeo, modelos 3D), procedimientos acelerados de invalidez, y reglas avanzadas para difusión de animaciones.
  • Transposición nacional (hasta 9 de diciembre de 2027): cada Estado miembro implementará en su legislación la Directiva, incluyendo la cláusula de reparación o invalidación administrativa.

 

Conclusión

 

La reforma constituye la revisión más ambiciosa de la legislación de diseños de la UE en las últimas dos décadas. Impulsa una adaptación real al entorno digital y a los retos de la impresión 3D y los activos virtuales. Las empresas que actúen con celeridad y estrategia —optimizando renovaciones, presentaciones múltiples y protección digital— obtendrán ventaja competitiva y una defensa más sólida de su propiedad intelectual. La Fase II y la transposición nacional requerirán seguimiento continuo, con especial atención por parte de profesionales del IP.

 

Lo que los titulares de marcas internacionales deben saber

 

Introducción

 

Registrar una marca puede parecer un trámite simple, pero en realidad, cada país tiene reglas distintas. Para las marcas que quieren expandirse internacionalmente, especialmente a España, Estados Unidos o China, entender estas diferencias puede evitar conflictos, suspensos y pérdidas económicas.

 

En este artículo resumimos las principales diferencias prácticas entre estos tres mercados en cuanto al examen de marcas, requisitos de uso, tiempos de registro, oposición y alcance de protección.

 

Enfoque del examen de marcas

 

En España, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) solo revisa si una marca es genérica, descriptiva o contraria al orden público, pero no analiza si existen marcas anteriores similares. Esto significa que si alguien registra una marca muy parecida a la tuya, depende de ti presentar oposición.

 

En cambio, tanto Estados Unidos como China sí realizan una búsqueda activa de marcas anteriores. En estos países, si la oficina considera que tu solicitud es similar a una ya existente, puede rechazarla directamente.

 

Tiempo de registro

 

El tiempo para obtener una marca varía:

  • En China, el proceso suele ser rápido: entre 7 y 9 meses, si no hay oposiciones.
  • En España, el registro tarda de 6 a 8 meses en promedio.
  • En Estados Unidos, el proceso es más largo y puede superar 12 meses, especialmente si la solicitud se presenta bajo la modalidad de "intención de uso".

 

Requisitos de uso

 

Aquí se marcan diferencias importantes:

  • En Estados Unidos, debes demostrar que la marca ya se está utilizando en el comercio o que tienes la intención seria de usarla. Además, cada cinco o diez años debes presentar pruebas de uso para mantener el registro.
  • En España y China, no es necesario usar la marca para registrarla. Sin embargo, si pasan 5 años en España o 3 años en China sin que se utilice, cualquiera puede solicitar su cancelación por falta de uso.

Esto significa que registrar marcas "por si acaso" sin planes reales de uso puede ponerlas en riesgo en el futuro.

 

Colores, logotipos y variaciones gráficas

 

Una marca registrada en blanco y negro ofrece mayor flexibilidad, ya que en general cubre todas las versiones en color. Esto es especialmente útil en China, donde el sistema es muy literal: si registras tu logotipo en rojo, estarás protegido solo para esa versión exacta.

 

Además, China no permite registrar marcas compuestas por un único color, salvo en casos muy excepcionales. En Estados Unidos y España, sí es posible registrar un color específico si se demuestra que los consumidores lo asocian con tu marca (por ejemplo, el azul de Tiffany o el azul y amarillo de IKEA).

 

Procedimientos de oposición y cancelación

 

Después de presentar una solicitud, hay un plazo en el que terceros pueden oponerse al registro:

  • En España, el periodo de oposición es de 2 meses.
  • En Estados Unidos, es de 30 días, prorrogables.
  • En China, el plazo es de 3 meses.

Además, en los tres países es posible solicitar la nulidad de una marca ya registrada, por ejemplo, si no se usa o si fue registrada de mala fe. En España, desde 2023 ya no es necesario acudir a tribunales: la OEPM permite tramitar caducidades y nulidades de forma administrativa.

 

Consejos clave para marcas internacionales

  • En China, registra tus marcas cuanto antes. El sistema se basa en el principio de “primero en solicitar, primero en obtener derechos”, y es común que terceros registren marcas ajenas para revenderlas o bloquear su uso.
  • En Estados Unidos, asegúrate de tener evidencia real de uso o de intención seria de usar la marca antes de presentar la solicitud.
  • En España, es fundamental vigilar el registro y oponerse activamente a marcas conflictivas, ya que la OEPM no lo hará por ti.
  • Si tu marca incluye un logotipo, es recomendable registrarlo en blanco y negro para maximizar la protección en los tres países.
  • Considera registrar tanto la versión en caracteres latinos como su posible traducción o transliteración al chino, para evitar que otros se adelanten.

 

Conclusión

 

Aunque todos los países protegen las marcas registradas, los caminos para lograr ese registro son distintos. Saber cómo funciona el sistema en España, EE.UU. y China permite tomar decisiones estratégicas: desde elegir el momento adecuado para presentar la solicitud, hasta planificar el uso y defensa de la marca en el largo plazo.

 

Una buena estrategia internacional de marcas no se basa solo en el diseño del logotipo, sino en conocer bien las reglas locales para no perder derechos en mercados clave.

 

Mala fe: el TJUE refuerza la protección frente a registros indebidos.

 

En INGENIAS tenemos el privilegio de representar los intereses de compañías que desempeñan un papel destacado en el mercado español y europeo. Un ejemplo reciente es el caso en el que nuestro compañero, el abogado José María Iglesias, ha actuado como representante de Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A.U. ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el marco del asunto C-322/24. La sentencia, dictada el 10 de julio de 2025, el presente estudio se basa en una resolución que —además de su relevancia estratégica para nuestro cliente— establece una doctrina clara sobre la nulidad relativa  relativa a  los límites de la prescripción por tolerancia  y la solicitud de nulidad absoluta por mala fe, cuando  en el requerimiento extrajudicial se indicaron dos fechas precisas  correspondiente al transcurso del plazo de 5 años a efectos del ejercicio de la acción de nulidad relativa  de las marcas controvertidas que finalmente no tuvo lugar dentro de este plazo y se ejercitó tambien por otra causa de nulidad absoluta de mala fe, que no se había alegado en el requerimiento no obstante haberse podido alegar.

 

Antecedentes: una disputa entre renombre y oportunismo marcario

 

El litigio enfrentaba a Sánchez Romero Carvajal, titular de marcas tan reconocidas como “5J”, contra Embutidos Monells, S.A., propietaria de marcas nacionales posteriores como “5Ms” y “5Ps”. A pesar de las similitudes gráficas y fonéticas, las marcas de Embutidos Monells fueron concedidas en España en 2012 sin oposición. No obstante, en 2021, Sánchez Romero Carvajal ejercitó también  una acción de nulidad absoluta  alegando la mala fe en la solicitud de los  registros de las marcas  por parte de Embutidos Monells.

 

La parte demandada alegó la prescripción por tolerancia, recogida en el artículo 9.1 de la derogada Directiva 2008/95/CE, al haber transcurrido más de cinco años desde el conocimiento del uso de las marcas controvertidas.

 

El eje del caso: ¿puede alegarse mala fe tras haber tolerado una marca durante cinco años?

 

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante planteó cuestión prejudicial al TJUE para resolver una duda de notable trascendencia: si la mención expresa de una fecha límite en un requerimiento extrajudicial para impugnar una marca posterior —fecha coincidente con el límite legal de cinco años— vincula al titular de la marca anterior y le impide, una vez vencido ese plazo, fundar su demanda tambien  en la causa de nulidad absoluta por  mala fe en la solicitud del registro de la marca posterior.

 

Este matiz era clave, porque el titular anterior, Sánchez Romero Carvajal, había advertido por escrito a Embutidos Monells sobre la posibilidad de accionar en base a la causa de nulidad relativa  antes de una fecha concreta (marzo de 2017), pero no presentó la acción hasta noviembre de 2021 (en realidad no se presentó hasta el 29.10.2021) y se basó también en la causa de nulidad absoluta por solicitud de las marcas por mala fe que no se había alegado en el requerimiento. ¿Estaba por tanto obligada por sus propios actos?

 

Doctrina del TJUE: la mala fe prevalece

 

El TJUE respondió con claridad: la prescripción por tolerancia no es oponible cuando la acción se basa en la mala fe del solicitante de la marca posterior. Es decir, aunque el titular de la marca anterior haya fijado una fecha límite en un requerimiento extrajudicial y hayan transcurrido más de cinco años, aún puede ejercitar la acción de nulidad por mala fe del solicitante  al  solicitar la marca posterior, aun cuando en el momento del requerimiento, el titular de la marca anterior dispusiese de todos los elementos necesarios para considerar que esa solicitud de registro se había solicitado de mala fe.

 

La sentencia refuerza y aclara la jurisprudencia del Tribunal QUE ya venía apuntando desde:

 

* El caso Lindt & Sprülangli (C‑529/07): la buena fe se presume, pero si se acredita que el solicitante actuó con intención de aprovecharse del renombre de una marca anterior o de obstaculizar a un competidor, no cabe hablar de tolerancia legítima. Como indica el propio fallo, la mala fe constituye una causa de nulidad absoluta e imprescriptible.

 

* El caso Budvar C-482/09: uno de los requisitos que deben concurrir para que comience a correr el plazo de prescripción por tolerancia establecido en el artículo 9, apartado 1 de la directiva  2008/95 es el de que la presentación de la solicitud de registro de la marca posterior debe haber sido efectuada de buena fe.

 

* El caso HEITEC  C-466/20, sobre el esfuerzo en un plazo razonable, de la conducta del titular del registro anterior.

 

Importancia práctica de la sentencia

 

Esta resolución es especialmente relevante por varios motivos:

  • Aclara que un requerimiento con plazos indicativos no supone la renuncia a ejercitar futuras acciones judiciales si existe mala fe.
  • Refuerza el concepto de nulidad absoluta frente a estrategias registrales abusivas u oportunistas.
  • Ofrece seguridad jurídica a los  titulares de marcas consolidadas que deciden actuar, incluso pasados varios años, frente a registros posteriores que atenten contra su distintividad o renombre.

El TJUE también recalca que la oposición activa ante la EUIPO frente a signos similares puede constituir una manifestación de que no ha habido verdadera tolerancia, algo que nuestro equipo jurídico valoró cuidadosamente durante el proceso.

 

Conclusiones

 

Desde INGENIAS, consideramos esta sentencia un hito relevante en la consolidación del principio de buena fe en el sistema marcario europeo. No solo por el precedente que establece para otros operadores, sino también por el respaldo que brinda a los titulares de derechos legítimos frente a estrategias de registro que pueden desvirtuar el propósito mismo de una marca.

 

La participación de José María Iglesias en este procedimiento refuerza el compromiso de INGENIAS con la excelencia técnica y la defensa eficaz de los intereses de nuestros clientes en todas las instancias.

 

Seguiremos atentos a los desarrollos jurisprudenciales en materia de marcas, y desde nuestro blog compartiremos las claves que toda empresa debe conocer para proteger su activo más valioso: su identidad.